LOS
PRINCIPIOS DE LA DECLARACION DE DERECHOS SOCIALES DE 1917 Y DE LA LEY FEDERAL
DEL TRABAJO DE 1931, HASTA LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE 1962. La Declaración
del Derecho Social de 1917 dejo establecido en su Art. 123 Frac. VI y IX: El
salario mínimo que debería disfrutar el trabajador será el que se considere
suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del obrero, su
educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de familia. Su
fijación se hará por comisiones especiales que se formarán en cada municipio,
subordinadas a la Junta Central de Conciliación y Albitraje que sé establecerá
en cada estado. En defecto de esas comisiones, el salario mínimo será fijado por
la unta Central de Conciliación y Albitraje respectiva.
CONCEPTO: Los legisladores realizaron un esfuerzo colosal en la Ley de 1931
para lograr la implantación de los salarios mínimos, lo cual con muchas
deficiencias se efectuó ese mismo año para el bienio 1932/1933. En el Art. 99
dijeron: Salario mínimo es el que atendidas las condiciones de cada región, sea
suficiente para satisfacer las necesidades normales de la vida del trabajador,
su educación y sus placeres honestos, considerándolo como jefe de
familia y teniendo en cuenta que debe
disponer de los recursos para su subsistencia durante los días de descanso
semanal en los que no perciba salario.
AUTORIDADES: Previno que en cada municipio se formaría una comisión especial
subordinada a la Junta de Conciliación y Albitraje, facultad que la Ley de 1931
concibió como una función de vigilancia sobre la integración y el funcionamiento
de las comisiones. Después de la adición de 1933, las Juntas debían fijar los
salarios en los municipios donde no se hubiese establecido.
PROCEDIMIENTO: Era bastante simple, ya que instaladas las comisiones
debían integrarse con un número igual de representantes de los trabajadores y de
los patrones y uno de la autoridad municipal disponían de un plazo de 30 días
para, estudiar la región económica de la región, transcurrido el cual debían
dictar resolución y remitir el expediente a la Junta para su revisión. La Ley
autorizó a las Juntas para modificar las decisiones municipales y, de
conformidad con la adición constitucional de 1933, actuar directamente.
CONSIDERACIONES: El sistema no funcionó. Las comisiones frecuentemente no se
integraban, pensando tal vez que las Juntas de Conciliación y Albitraje tendrían
que actuar en todos los casos, y cuando se integraban, carecían de elementos y
de la preparación técnica necesaria para realizar estudios económicos. Por otro
lado, pudo comprobarse que en los municipios limítrofes de dos estados se
abatían los salarios para facilitar una concurrencia desleal. Finalmente las
Juntas de Conciliación y Albitraje se limitaron, a presenciar el forcejeo de los
trabajadores y de los patrones, que concluía con una decisión transaccional del
presidente, que ninguna relación guarda con la misión que correspondía llenar a
los salarios mínimos.
Colaborado por:
Sheila Rodriguez, como modo de
colaboracion para Agendistas.com
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